ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a todos los créditos íntegramente pagados con posterioridad a dicha fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a los créditos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren íntegramente pagados y hayan sido caucionados mediante hipoteca específica o prenda sin desplazamiento que opere como garantía específica, se aplicarán las siguientes reglas:

1) Los proveedores de aquellos créditos que hayan sido pagados íntegramente hasta seis años antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y respecto de los cuales se hubiere constituido hipoteca específica, y cualquier otro gravamen o prohibición, asociada a tales créditos deberán, a su cargo y costo, otorgar la respectiva escritura pública de alzamiento de dicha caución y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hubieran constituido al efecto, y gestionar su cancelación en el registro respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento del cliente cuya deuda se haya extinguido en el plazo indicado en el párrafo precedente, mediante solicitud escrita a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, el proveedor deberá dar cumplimiento a la obligación de otorgar la escritura de alzamiento e ingresarla en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del deudor. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al solicitante, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos noveno y décimo del artículo 17 D de la ley Nº19.496.

2) El otorgamiento de la escritura de alzamiento de las hipotecas específicas, y de cualquier otro gravamen o prohibición, asociadas a una deuda que haya sido pagada íntegramente con anterioridad a los seis años previos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y su ingreso en el Conservador de Bienes Raíces respectivo deberán ser efectuados, a su cargo y costo, por el respectivo acreedor hipotecario a requerimiento escrito del cliente, realizado a través de cualquier medio físico o tecnológico idóneo, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contado desde la solicitud del requirente. En este caso, dentro del plazo de treinta días de practicada la cancelación del gravamen o prohibición objeto del alzamiento, el proveedor deberá comunicar por escrito tal circunstancia al cliente, mediante cualquier medio físico o tecnológico idóneo, al último domicilio registrado por el deudor con el acreedor.

En los casos previstos en este numeral, los proveedores estarán facultados para efectuar tales alzamientos de forma masiva según lo dispuesto en los incisos noveno y décimo del artículo 17 D de la ley Nº19.496.

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